El Art. 208 del anexo I del decreto 351/79 establece que “todo establecimiento está obligado a capacitar a su personal en materia de higiene y seguridad, en prevención de enfermedades profesionales y de accidentes de trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios, generales y específicos de las tareas que desempeñan”. “En caso de incumplimiento del deber de seguridad el trabajador puede oponer la “exceptio non adimpleti contractus”, pues el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador y este último incumple su obligación de dar ocupación de acuerdo a los términos contractuales, enmarcados por el deber de seguridad que prevé que se deben adoptar las medidas que, según el tipo de trabajo, la experiencia y técnica sean necesarias para tutelar la integridad sicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad del trabajo. Estos son deberes contractuales por lo que su incumplimiento autoriza en los términos del artículo 1201 del Código Civil a la retención de la prestación por parte del trabajador” (CNAT, Sala VI, agosto 24 de 1988, “Contreras, Bernabé c/ Marshall Argentina SAICFI”. |